Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 462/18
Auto25 de julio de 2018

Sentencia A. 462/18

Corte Constitucional·25 de julio de 2018·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A462-18


Auto 462/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3364

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander)

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                María Virginia Garzón Mahecha presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, comoquiera que dichas entidades no han procedido a emitir bono pensional correspondiente a la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social a su nombre.[1] La accionante manifiesta que no se ha tenido en cuenta su situación como víctima de conflicto armado y su precaria condición económica.[2]

 

2.                Por reparto el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander), el cual, mediante auto del 12 de abril de 2018,[3] manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, dado que una de las entidades accionadas, Colpensiones, es del orden nacional, por lo que, según el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, su resolución debe ser asignada a las autoridades judiciales del circuito. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a los jueces de dicha categoría.[4]

 

3.                Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander),[5] el cual mediante auto del 19 de abril de 2018 propuso conflicto aparente de competencia, tras advertir que el Decreto 1983 de 2017 consagra reglas de reparto con base en las cuales una autoridad judicial no se puede desprender  del análisis de una acción constitucional. Al respecto, precisó que “no puede el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa ampararse en la supuesta observancia del Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente para conocer de la presente acción de tutela, máxime cuando en el caso de marras, el accionante manifiesta que su domicilio y residencia los tiene en dicha municipalidad, luego es allí donde se producen los efectos de la violación alegada”[6], y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su intervención en estos trámites sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

 

En principio, el presente asunto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.[10] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[11].

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

 

De acuerdo con lo anterior, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto, por la naturaleza de dichas normas y por la incidencia de tales situaciones en el derecho de acceso a la administración de justicia y en la tutela judicial efectiva.  

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander) usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, solamente son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

ii.     A través del auto del 12 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander) aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por lo tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

iii.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander) se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por María Virginia Garzón Mahecha, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander), en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por María Virginia Garzón Mahecha contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3364 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por María Virginia Garzón Mahecha contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3364 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa (Santander) que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 12-13, cuaderno número 1.

[2] Folios 12-13, cuaderno número 1.

[3] Folios 41-42, cuaderno número 1.

[4] Folios 41-42, cuaderno número 1.

[5] Folios 45-48, cuaderno número 1.

[6] Folios 45-48, cuaderno número 1.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[11] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que la autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo transitorio 8º del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;  332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera